Asociación Española de Farmacéuticos Católicos | EL TC RECONOCE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE UN FARMACÉUTICO QUE FUE SANCIONADO POR NO DISPONER DE LA “PÍLDORA DEL DÍA DESPUÉS”
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EL TC RECONOCE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE UN FARMACÉUTICO QUE FUE SANCIONADO POR NO DISPONER DE LA “PÍLDORA DEL DÍA DESPUÉS”

EL TC RECONOCE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE UN FARMACÉUTICO QUE FUE SANCIONADO POR NO DISPONER DE LA “PÍLDORA DEL DÍA DESPUÉS”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a un farmacéutico
de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada
“píldora del día después”. El Tribunal considera que, en este caso concreto, la sanción
impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como
manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su art.
16.1. Por el contrario, el Pleno rechaza otorgar el amparo en relación con la negativa del
demandante a despachar preservativos, pues en ese supuesto no existe “ningún conflicto
de conciencia con relevancia constitucional”. La sentencia, de la que ha sido ponente el
Magistrado Andrés Ollero, cuenta con el voto particular discrepante de la Vicepresidenta,
Adela Asua, así como con el del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se ha
adherido Juan Antonio Xiol. El ponente de la resolución ha redactado un voto particular
concurrente.
Dos son las cuestiones que analiza el Tribunal para resolver el recurso: de un
lado, si el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoce a los
médicos es también aplicable a los farmacéuticos; de otro, la incidencia del derecho a la
objeción de conciencia sobre otros derechos y, de forma particular, sobre el derecho de la
mujer a la salud sexual y reproductiva, que incluye el acceso a las prestaciones sanitarias
para la interrupción voluntaria del embarazo así como el acceso a los medicamentos
anticonceptivos y contraceptivos autorizados en España.
Respecto a la primera de las cuestiones analizadas, el Pleno concluye que
“los aspectos determinantes” que llevaron al Tribunal al “singular reconocimiento” del
derecho a la objeción de conciencia de los médicos (STC 53/1985) pueden concurrir
también “cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la
denominada ‘píldora del día después’ por parte de los farmacéuticos”.
Pese a las diferencias “de índole cuantitativa y cualitativa” existentes entre la
participación de los médicos en la interrupción voluntaria del embarazo y la dispensación,
por parte de un farmacéutico, del medicamento conocido como “píldora del día después”, el
Pleno considera que existe un paralelismo entre el conflicto de conciencia del demandante
y el que afecta a los facultativos. Y ello porque, explica la sentencia, en determinados
supuestos, la “píldora del día después” podría causar en las mujeres embarazadas un
efecto que choca “con la concepción que profesa el demandante sobre el derecho a la
vida”. A esta similitud se añade que, desde esa perspectiva, la actuación del farmacéutico
“en su condición de expedidor autorizado de la referida sustancia, resulta particularmente
relevante”.
En cuanto al segundo aspecto citado, el Tribunal concluye que el
incumplimiento por el demandante de su deber de contar en su farmacia con el “mínimo de
existencias establecido normativamente” no puso “en peligro” el derecho de la mujer “a
acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico
vigente”. De hecho, explica la sentencia, “la farmacia regentada por el demandante se
ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato éste del que se deduce la
disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas”.

La sentencia tiene en cuenta, además, que el demandante estaba inscrito
como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, cuyos
Estatutos, aprobados “definitivamente” por la Consejería de Justicia y Administración
Pública de la Junta de Andalucía el 8 de mayo de 2006, reconocen de forma expresa la
objeción de conciencia como “derecho básico de los farmacéuticos colegiados en el
ejercicio de su actividad profesional”. Por ello, señala, “el demandante actuó bajo la
legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado
por la Administración”.
“A la vista de la ponderación efectuada sobre los derechos e intereses en
conflicto y de las restantes consideraciones expuestas –concluye el Pleno-, hemos de
proclamar que la sanción impuesta por carecer de las existencias mínimas de la conocida
como ‘píldora del día después’ vulnera el derecho del demandante a la libertad ideológica
garantizado por el art. 16.1 CE, en atención a las especiales circunstancias” de este caso
concreto.
Al demandante se le impuso una sanción de más de 3.000 euros por no
disponer en su farmacia de dos de los productos incluidos en la relación de obligada
disposición: la citada píldora y preservativos. En este punto, sin embargo, el Tribunal
rechaza concederle el amparo porque “ningún conflicto de conciencia con relevancia
constitucional puede darse en este supuesto”. “Es patente –señala la sentencia- que el
incumplimiento de la obligación relativa a las existencias de preservativos queda
extramuros de la protección que brinda” el art. 16.1 CE.
El otorgamiento del amparo se limita, por tanto, a la sanción correspondiente
a la negativa del demandante a vender el medicamento conocido como “píldora del día
después”. Sin embargo, la multa que le impuso la Junta de Andalucía no especifica ni
cuantifica distintos conceptos; por ello, el Tribunal ordena retrotraer las actuaciones “al
momento inmediatamente anterior” a dictarse la resolución sancionadora con el fin de que
la Junta decida “sobre la concreta sanción que corresponda imponer al demandante en lo
que se refiere a la infracción grave que se le imputa por negarse a disponer de (y por ello a
dispensar) preservativos en la oficina de farmacia de la que es cotitular”.
En su voto particular, la Vicepresidenta, Adela Asua, manifiesta que el
derecho a la objeción de conciencia no puede ser considerado técnicamente como “parte
del contenido del derecho a la libertad ideológica”, pues ni la Constitución ni ninguna ley del
Parlamento contienen tal reconocimiento. Considera que la sentencia, no se adecúa a la
jurisprudencia constitucional y a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y lleva a
cabo un “drástico cambio doctrinal” que “puede traer consecuencias aciagas para nuestro
Estado Constitucional de Derecho y, en definitiva, para nuestra convivencia”, pues pueden
ser muchos “los supuestos afectados por la negativa a cumplir el correspondiente deber
jurídico apelando al derecho a la objeción de conciencia, conformado a voluntad de quien
esgrime la objeción, sin necesidad de una previsión legal al respecto”. Por todo ello,
entiende que debió denegarse el amparo.
Los Magistrados Fernando Valdés y Juan Antonio Xiol creen, por su parte,
que debió desestimarse el amparo “por no existir conflicto constitucional alguno que pueda
vincular el derecho fundamental invocado con la sanción impuesta al recurrente”. Explican
que el expediente sancionador “no derivó de un rechazo a expender medicamentos de esta
naturaleza, sino de la falta de disposición de existencias de aquellos productos que la
normativa aplicable exige” a las oficinas de farmacia. Por lo tanto, afirman, “si no hubo
negativa a la dispensación de la conocida como ‘píldora del día después’, ni sanción por
esa causa, no pudo haber lugar al conflicto personal que trata de ampararse en la objeción
de conciencia”. “El conflicto que está en la base de la objeción de conciencia –concluyensólo
hubiera podido materializarse en el momento de la dispensación, porque sólo
poniendo en manos de un cliente ese medicamento hubiera nacido el pretendido riesgo
‘abortivo’ que el objetor aprecia y quiere evitar”.
En su voto concurrente, el Magistrado Andrés Ollero considera que “la
sanción impuesta al farmacéutico es consecuencia de una conducta tipificada: no disponer
de los medicamentos y productos incluidos en la relación legalmente establecida; sin
perjuicio de que se trate de uno solo o de varios”, por lo que no comparte la propuesta de
retroacción. Por otra parte, apunta que “las exigencias del artículo 16 CE giran en torno a la
neutralidad de los poderes públicos y su no injerencia en la conciencia -jurídica o moral- del
ciudadano. No parece compatible con ello que los Magistrados del Tribunal puedan
considerarse llamados a erigirse en directores espirituales de los ciudadanos,
aleccionándolos sobre qué exigencias de su conciencia gozan de la protección de un
derecho fundamental y cuáles han de verse descartadas por tratarse de retorcidos
escrúpulos”.
Madrid, 6 de julio de 2015.